JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
REQUENA (VALENCIA)
Avenida REINAS,S/N
TELEFONO 96 232 82 44 36 232 82
43
N.I.G.: 4621341220160001639
Procedimiento: Procedimiento Ordinario
000419/2016DM
Demandante: SEÑOR XProcurador: SNAI Demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Procurador: TCEM
TESTIMONIO
DON/DOÑA ELIA
DOMINGO BARBERÁ LETRADO DE LA A. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4, CERTIFICO:
Que en el
asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado SENTENCIA que
literalmente dice:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
REQUENA (VALENCIA)
Avenida REINAS,S/N
TELEFONO 96 232 82 43 / 96 232 82 44
N.I.G.: 4621341220160001639
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 000419/2016
DM
Demandante: SEÑOR XProcurador: SNAI Demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Procurador: TCEM
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 REQUENA (VALENCIA)
Juicio Ordinario 419/2016
SENTENCIA 13/17
En Requena, a 27 de febrero de 2017.
Vistos por mí, D. DCG, Magistrado Titular del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta ciudad y su partido, los
presentes autos de Juicio Ordinario
número 419/16 seguidos entre partes, de una
y como demandante RCR, representado por la procuradora Sra.
SNSI y bajo la dirección jurídica de la letrado Sra. Valero; de otra,
como demandada la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la procuradora Sra. TCEM y bajo la
dirección jurídica del letrado Sr. DLC, ejercitándose una acción de
nulidad contractual y otros extremos, y en base a lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Porla procuradora mencionada
se presentó demanda de juicio ordinario en fecha 13 de mayo de 2016 en nombre y
representación que ostenta, contra BANCO POPULAR en ejercicio de acción de
nulidad parcial del clausulado multidivisas, y subsidiariamente anulación del
clausulado multidivisas.
Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó
suplicando que en su día se dictare sentencia estimando la demanda, acompañando
a la misma los documentos justificativos de su pretensión.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda,
se emplazó a la entidad demandada que compareció en autos y se opuso a la misma
en escrito de fecha 5 de julio de 2016, en base a los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, suplicando la desestimación integra de la
demanda.
TERCERO.Que fueron convocadas las
partes a la Audiencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción
que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales
que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia.
CUARTO.Que no llegándose a un acuerdo
entre las partes, examinadas
las cuestiones planteadas y
fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes
medios de prueba:
a) Por la parte actora: documental por reproducida, testifical y pericial.
b)
Por la demandada: documental por reproducida, testifical y pericial.
Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, se señaló fecha para la
celebración del plenario.
QUINTO.Celebrado el juicio con la
práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y verificado por escrito el
trámite de conclusiones por los litigantes, quedaron los autos conclusos para
Sentencia; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación
del presente juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.La acción ejercitada en la
demanda pretende la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario
suscrito entre las partes en las cláusulas relativas a la modalidad multidivisa
y la declaración de que la cantidad adeudada sea el saldo resultante de la
hipoteca referenciada en euros, resultante de disminuir al importe prestado de
530.000 euros, las cantidades amortizadas en concepto
de principal e intereses también
euros, tomando como tipo de referencia los fijados en la
propia escritura (euribor más un diferencial de 0.39), soportando la demandada
los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento. Los hechos que
sirven de base para esta pretensión se refieren a la defectuosa información
facilitada al actor sobre el funcionamiento y los riesgos de la cláusula
multidivisa y, el incumplimiento de las normas imperativas.
Por su parte, se opone la entidad bancaria a estas pretensiones alegando en
síntesis lo siguiente:
-
Que la
iniciativa de la contratación no correspondió en ningún momento a la entidad
prestataria.
-
Por último,
que la mercantil cumplió en toda su extensión con la normativa financiera.
SEGUNDO. Constituyen hechos
controvertidos del presente procedimiento los siguientes: iniciativa de la
contratación; en segundo lugar, si ha existido o no falta de consentimiento de
la parte demandante, en base a la información proporcionada y teniendo en
cuenta el perfil del actor, de manera que se determine si gozaba de la
suficiente preparación para comprender este tipo de contratos.
TERCERO.Señala el TS en Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, que lo que se ha
venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo
con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se
referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es
una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el
índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el
tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele
ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es,
tasa de interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este
tipo de instrumento financiero radica
en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés
son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la
posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su
relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con
más frecuencia se han concertado estos
instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo. Como se ha
dicho, con frecuencia se preveía la posibilidad de cambiar de una a otra
divisa, e incluso al euro,
como ocurría en el préstamo
objeto de este recurso.
Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los
propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros.
Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de
la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide
exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización
periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la
divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o
el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de
cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe
en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa
elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas
periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de
amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo
constante del capital prestado.
Ello determina que
pese a haber
ido abonando las
cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y
de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede
ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro,
el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino
que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue
entregado al concertar el préstamo.
Esta modalidad de préstamo utilizado para la
financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del
prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea
cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia,
pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la
fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad
del interés, ligada a un índice de referencia inusual,
el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los
últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha
sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas
"hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas
deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en
euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente
desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante
la suscripción de este tipo de préstamos.
Respecto a su
carácter cualificado, señala la AP de Granada (Sección 4ª) en Sentencia de 30
de septiembre de 2016, que debemos resaltar que la hipoteca
multidivisas es un producto complejo, de evidente riesgo, y que en este caso
estamos en sede de consumidores. Los actores ostentan dicho carácter, habiendo
concertado el crédito
hipotecario para adquirir
su vivienda habitual. Por
otro lado debe destacarse también que la escritura de autos se otorgó el 1062007, antes de la incorporación al
derecho español de la normativa MiFID. Y en estos términos viene a
definirlo el perito de la actora, PA. Es mas, la perito de la parte
contraria, LG, llegó a a firmar en el plenario que para su uso
personal prefiere otro tipo de productos por su sencillez.
CUARTO.Entrando a valorar la posible
nulidad de los contratos por error en el consentimiento, debe partirse de que
el carácter indiscutiblemente complejo de la "hipoteca multidivisa" antes aludido, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores
sin conocimientos precisos, implicando que la entidad
bancaria debe ser extremadamente diligente
en la obtención de la información sobre los datos
esenciales de los clientes para conocer que el producto
financiero puede ser ofrecido y también de que debe facilitarse la información
precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y
de las consecuencias del mismo.
En el plano de la información al inversor, debe recordarse que el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado
de valores, con referencia a la
Ley 24/1988, ya obligaba a las
entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que
los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado.
De la normativa existente en nuestro ordenamiento, especialmente en el
marco comunitario, destacar la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de Abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006,
por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de
funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de
dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 14 de Junio de 2006; de todo este conjunto, se aprecia un marco esencial de
la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes
minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus
intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento,
informados a los clientes. A lo que debe unirse que tal información ha de ser
imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros
y las estrategias, naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento
financiero que se ofrece, que permita al cliente tomar decisiones sobre las
inversiones con conocimiento de causa.
Abundando en lo anteriormente mencionado, sobre la carga de la prueba, basta efectuar como consideración
la que se contiene en Sentencia de la Illma. AP de Pontevedra (Sección 6ª) de
25 de abril de 2012, cuando señala: "En relación con la carga de la prueba
del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos
financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, ha de
citarse la STS Sala 1ª, de 14 de
noviembre de 2005 en la que se afirma que la diligencia en el asesoramiento no
es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado
empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y,
en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el
profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la
perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la
ausencia de dicha información".
Y ocurre en el caso enjuiciado, a la vista de una valoración conjunta y
bajo el prisma valorativo de la sana crítica del material probatorio obrante en
autos, que la entidad demandada no ha cumplido con la carga probatoria que,
según lo expuesto, le incumbe; resultando insuficiente las testificales de los
empleados de BANCO POPULAR, AG y SG, que intervinieron de
alguna u otra forma en la comercialización de la "hipoteca
multidivisa" de la mencionada entidad, déficit probatorio que obviamente
debe perjudicar a dicha parte, por incumbirle la carga sobre el extremo en
cuestión, en aplicación de la regla legal contenida en el art. 217.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Así, y en relación con la problemática atinente a la información
contractual y precontractual que requieren este tipo de instrumentos
financieros, no puede sustentarse con rigor que BANCO POPULARcumplió
escrupulosamente con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación, siendo obvio que si se hubiese comportado con diligencia y cuidado no se
habría recomendado la adquisición de un producto de alto riesgo a la
contratante por no corresponder a su perfil, ya que la información no sólo ha
de ser imparcial y no engañosa, sino también clara y suficiente para que el inversor puede comprender la naturaleza y los riesgos
del tipo específico del instrumento financiero que se le ofrece de suerte que permita
que tome decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Corolario
de lo anterior, baste recordar que SEÑOR Xes piloto comercial sin experiencia
en el campo económico, admitiendo en el plenario los propios empleados de la
entidad que no saben si la demandante entendió la realidad de los riesgos del
producto; respecto a la iniciativa, ha quedado igualmente acreditado que el
cliente acudió a la entidad en busca de asesoramiento financiero, ofreciéndole
varios productos, eligiendo el que aquí nos ocupa por considerarlo más
atractivo pues ofrecía, al menos al principio, mejores rendimientos.
Y esta conclusión se
alcanza además teniendo en cuenta que no existe test de conveniencia, o al
menos la mercantil no lo ha aportado a las actuaciones a pesar de los
requerimientos. En este sentido, la AP de Lleida, Sección 2ª, en Sentencia de
20 de enero de 2014, ya estableció
que "ordinariamente existe una
desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente,
salvo que se trate de un inversor
profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una
asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de
proteger al inversor minorista no
experimentado en su
relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina,
esta necesidad de protección se acentúa porque las
entidades financieras al comercializar estos productos,
debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan
al cliente un servicio
que va más allá de la mera y aséptica
información sobre los instrumentos financieros, en la
medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto". En nuestro supuesto, los deberes legales de información, anteriormente expuestos del RD 629/1993, responden
a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco,
antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación
especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general
de actuar conforme
a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CCy en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar
de buena fe conlleva el más concreto de
proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del
negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos
que comporta el
producto financiero que
se pretende
contratar.
QUINTO. Por toda la argumentación anterior,
se aprecia la existencia de error determinante de la nulidad del
contrato, planteada en la demanda con carácter principal, pues el
consentimiento válidamente prestado es un requisito esencial de la validez de
los contratos y el artículo 1265 del
Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en los
términos que establece el artículo 1266 del
mismo Código que en lo relativo al error sobre el objeto señala que: "para que el error
invalide el consentimiento, deberá recaer sobre
la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas
condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a
celebrarlo".
De esta forma, el error se produce cuando la voluntad del contratante se ha
formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato. Tal como señala la sentencia
del Tribunal Supremo
de 26 de junio 2000,
"debe de recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas
condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo
que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo
padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico
concertado, y que sea excusable, en el sentido
de que sea inevitable, no habiendo
podido ser evitado
por el que lo padeció
empleando una
diligencia media o regular" (STS 14 y 18 febrero
1994 y 11 mayo 1998).
En este sentido, constan omisiones importantes en la información
proporcionada a la demandante sobre aspectos esenciales del contrato
perfeccionado, que produjeron un conocimiento confuso en ella sobre el
verdadero riesgo asumido
incidiéndose en un error sobre la esencia
del contrato y de entidad
suficiente para invalidar el consentimiento, además de excusable, pues que, como
se ha explicitado a lo largo de esta resolución de forma reiterada la
suscripción de este tipo de hipoteca constituye un producto complejo lo que
supone que la entidad que presta los servicios de inversión debe ser extremadamente diligente en la información que han de proporcionar a sus clientes para que éstos sean plenamente conscientes del objeto contractual y de las consecuencias del mismo, no
debiendo soslayarse, por lo demás, la distinta
protección en que se encuentran las partes contratantes, al ser la entidad
bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta
a un cliente que, en el supuesto controvertido, sí goza de la protección del consumidor y a quien, en consecuencia, ha de aplicarse
la normativa tuitiva de protección de los consumidores.
SEXTO. Concluyendo, debe estimarse
íntegramente las pretensiones de la parte demandante, en el sentido de declarar
la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha
23 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las cláusulas relativas a la
modalidad multidivisa, estableciendo que la cantidad
adeudada es el saldo resultante de disminuir al importe prestado de 530.000 euros, las cantidades
amortizadas en concepto de principal e intereses también euros, tomando como
tipo de referencia los fijados en la propia escritura (euribor más un
diferencial de 0.39), soportando la demandada
los gastos que pudieran derivarse de su efectivo
cumplimiento.
SÉPTIMO. A tenor de lo dispuesto en el
artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deberán
ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido la íntegra estimación
de la demanda.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. SNAI, en nombre y representación de SEÑOR Xcontra la entidad Banco Popular SA,
con los siguientes pronunciamientos:
-
Declaro la
nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 23
de noviembre de 2006, en lo que respecta a las cláusulas relativas a la modalidad multidivisa.
-
Condeno a la
demandada al pago del saldo resultante de disminuir al importe prestado de
530.000 euros, las cantidades amortizadas en concepto de principal e intereses
también euros, tomando como tipo de referencia los fijados en la propia escritura (euribor
más un diferencial de 0.39),
soportando la demandada los gastos que pudieran derivarse de su efectivo
cumplimiento.
-
Con expresa condena en materia de costas a la demandada.
Notifiquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la
presente resolución cabe Recurso de Apelación, a interponer en el término de
veinte días desde la notificación de la presente. De conformidad con lo
dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por L.O. 1/2009 de 3 de
Noviembre, para admitir a trámite el
Recurso de Apelación será requisito imprescindible, que al interponerlo se haya consignado en la entidad
Banco Santander, y en la "Cuenta
de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado y procedimiento, la suma de
cincuenta euros (50 €).
Igualmente, para presentar recurso de apelación, deberá abonar con carácter
previo la tasa judicial estatal que establecen los arts. 2 apartado e, 5
apartado f, 6, 7 y 8 de la Ley 10/12, de 20 de noviembre (BOE 21/11/2012),
mediante el modelo 696 que establece la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre
(BOE 15/12/2012).
Así por
esta mi Sentencia,
lo pronuncio, mando y firmo,
D. DVD
CG,
Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena
y su partido.
PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia
por el Sr. Magistrado que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con
mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Lo anteriormente inserto
concuerda bien y fielmente con su original, al
que me remito, y para que conste
expido y firmo el presente
en REQUENA (VALENCIA) a
veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. Doy fe.